La legitimación ad causam, consiste en la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídico sustantiva determinada que le habilita para solicitar una sentencia de fondo y la legitimación ad procesum, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio (artículos 6, 7 y 10 de la LEC).

El tratamiento procesal de cada figura es distinto. En la legitimación ad causam se trata de una cuestión preliminar de fondo que deberá resolver el juez en sentencia. (STS de 15 de enero de 2014, que a su vez cita (STS de 2 de julio de 2008, rec. 1354/2002, de 18 de marzo de 2009, rec. 813/2004, de 28 de diciembre de 2012, rec. 1227/2012 y de 30 de octubre de 2012, rec. 1756/2009).

Si se apreciare la falta de legitimación, ello daría lugar a la desestimación de la demanda. Además es apreciable de oficio de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 15 noviembre de 2011, rec. 923/2008.

Mientras que la legitimación ad procesum atañe a la capacidad para ser parte (artículo 6 LEC); comparecencia en juicio y representación (artículo 7 LEC) e integración de la capacidad procesal (de ser el caso) (artículo 8 LEC).

En conclusión:

Puede decirse que la legitimación ad causam es la facultad que corresponde al sujeto de activar un procedimiento por la relación material que ostenta con el derecho que se ejercita, bien por ser titular del mismo, bien por estar habilitado para ejercitar el ajeno y la legitimación ad procesum, es la condición que debe reunir el sujeto anterior para ser parte en un determinado proceso. La parte no solo tiene que ser titular del derecho (legitimatio ad causam), sino que, además, tiene que encontrarse en condiciones de poder ejercitarlo (legitimatio ad procesum).

Publicaciones Similares