La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2.022 (Sentencia número 479 / 2022) en cuyo procedimiento interviene nuestro compañero Rafael León en defensa de una entidad financiera desestima el recurso de casación de la parte demandante en relación a una solicitud de declaración de nulidad de cláusula suelo, donde en este caso se trata de un préstamo destinado a un fin mixto, es decir, a satisfacer necesidades personales del demandante, pero también otras comerciales o profesionales, citando las Sentencias nº 224/2017 de 5 de abril y 26/2022 de 18 de enero, que adoptaban ante la ausencia de norma en el derecho nacional el criterio establecido en el Considerando 17 º de la Directiva 2011/83/ UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos de los consumidores y que venía a determinar que en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.
Tal cualidad de consumidor no concurre en este supuesto, donde, partiendo de la prueba practicada la Sala Primera resuelve que:
4.- Tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta. Pero esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el Sr. …… ejerce su actividad comercial.
5.- Por tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario. Por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad legal de consumidor, en los términos antes expuestos”