En este artículo tratamos de acercar la postura de nuestra Jurisprudencia al cada día más asiduo uso “fraudulento” de los poderes de representación. Dichos poderes de representación, en su mayoría, se traducen en el otorgamiento, ante un fedatario público (notario/a), del denominado poder general; que no es otro que documento público autorizado por un notario mediante el que un poderdante (el que otorga dicho documento) designa a otra persona física y/o jurídica como su representante (apoderado), de forma que ésta pueda actuar en su nombre, con carácter general, en todos o en algunos ámbitos que deberán quedar especificados en el documento.
En este post nos centraremos, por ser quizá el ámbito que más sensibilidad pude llegar a tener en la esfera patrimonial del poderdante, en los actos de disposición (actos de enajenación patrimonial. Ejemplo: compraventas, arrendamiento, gravámenes contra bienes) amparados en el documento público de poder general; los cuales suelen incluirse mediante la siguiente expresión “…las de vender o enajenar bienes inmuebles, aun incidiendo en autocontrato o doble o múltiple representación…”
En primer lugar, debemos de eliminar de la conciencia, una vez que en el documento público se incluya la facultad para enajenar bienes, la necesidad de incluir en dicha facultad los bienes afectos a este poder. Si bien, anteriormente resultaba criterio de nuestro Alto Tribunal que “…cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante (sentencia de pleno de 540/2010, de 26 de noviembre)…”; en Sentencia de 27 de noviembre de 2019, Sala Primera, nº 642/2019 rectifica dicho criterio, estableciendo que “…en un poder general en el que se especifican actos de riguroso dominio no es preciso que se designen los bienes concretos sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas…”.
El anterior criterio encuentra justificación, en lo recogido en el artículo 1713 del Código Civil el cual dispone que “…El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración…Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso…». La aplicación de esta previsión legal al apoderamiento sostiene nuestro Alto Tribunal; supone que, si se concede genéricamente un poder de representación y no se especifican suficientemente las facultades conferidas, el apoderado solo podrá realizar «actos de administración», pues es preciso que conste inequívocamente la atribución de facultades para «transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio». Pero si en el poder se especifica la facultad de realizar actos de «riguroso dominio» no es necesario que se especifiquen los bienes.
En virtud de lo anterior, y a la hora de enfrentarnos al uso abusivo de un poder, con facultades para actos de dominio/disposición, independientemente de su validez es la demostrar ante los Tribunales la falta de eficacia o de validez del negocio celebrado bajo el paraguas de dicha representación; esto es, cuando, en atención a las circunstancias (la relación subyacente existente entre poderdante y apoderado , la intención y voluntad del poderdante en base al fin para el que lo otorgó y en relación a las circunstancias concurrentes (por ejemplo el “beneficio” obtenido por el poderdante por esa disposición patrimonial), el conocimiento que tuvo de dichos actos; es lo que determinará la apreciación o no de que se haya hecho un uso abusivo del poder. Resultando a mayores que deberá de probarse, por quien ejercita el control de uso abusivo del poder de representación, al objeto de llevar a buen puerto la ineficacia del negocio realizado por el apoderado con los terceros; si dichos terceros tenían o podían haber tenido conocimiento (por medio de la diligencia debida y la buena fe) del carácter abusivo o desviado del acto de disposición realizado por el apoderado en el ejercicio del poder de representación. Solo así conseguiremos, como consecuencia, la ineficacia del negocio estipulado por el apoderado con tales terceros.
En definitiva, y de la experiencia adquirida por este despacho profesional resulta piedra angular, de la acción para el control judicial del uso de un poder de representación, conocer a fondo las vicisitudes existentes en las relaciones personales y contractuales que han orbitado en torno a dicho poder; pues solo así se conseguirá aportar la prueba suficiente para confeccionar una “línea de ruta” que convenza al Juzgador del uso abusivo del poder de representación por el apoderado y los terceros intervinientes.