Tratamos en este artículo la Compraventa de participaciones sociales, un tema capital dentro de las transacciones de títulos que representan el capital social de una compañía, desde la consideración delas las limitaciones legalmente impuestas.

La adquisición de acciones o participaciones puede significar el incremento de la cuota de capital que un socio tiene sobre una empresa. Cuanto mayor sea el porcentaje que uno posee, mayor será su capacidad e influencia en la gerencia de la sociedad y en la toma de decisiones.

Puesto que los acuerdos sociales dentro de las compañías mercantiles se sujetan a un régimen de mayorías, adquiriendo un porcentaje superior al 50% de las acciones, se consigue el control real sobre la compañía.

A través de este artículo vamos a tratar el régimen de la transmisión de acciones o participaciones, sus limitaciones, el derecho de adquisición preferente, la transmisión por título diferente a la Compraventa de participaciones sociales (por ejemplo, mediante donación) o la compra de las acciones por parte de la propia empresa.

1. Régimen de venta participaciones sociales inter vivos

La normativa aplicable a sociedades mercantiles, establece un estricto régimen para la regulación de compra y venta de participaciones o acciones sociales por parte de los socios, tal es así que el artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe a los estatutos sociales, regular la libre enajenación de participaciones.

La razón de ello es no perjudicar los derechos de los demás titulares de participaciones, permitiendo que la totalidad de socios tengan derecho a la adquisición de las participaciones que son objeto de venta.

A falta de  dicha regulación en los estatutos, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se rige por un conjunto de reglas cuyo cumplimiento es obligado. El incumplimiento de cualquiera de ellas supone la ineficacia de las transmisiones frente a la sociedad.

El art. 34 LSC prohíbe expresamente la transmisibilidad de acciones y participaciones hasta que la sociedad se halle inscrita en el Registro Mercantil. Si las acciones objeto de transmisión resultan de un proceso de ampliación de capital, la misma prohibición operará mientras la ampliación no se haya inscrito en el Registro Mercantil.

De igual forma, y, tal y cómo dispone el artículo 106 de la SLC, toda transmisión deberá quedar reflejada en escritura pública (artículo 106 LSC). El adquirente podrá ejercitar entonces todos los derechos, en igualdad al resto de socios, desde el momento en que la sociedad tenga conocimiento de la adquisición.

El artículo 107.1 de la LSC recoge la libre transmisión voluntaria de participaciones  por actos inter vivos entre socios, la realizada a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio, o en favor de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial de la sociedad transmitente.

Sin embargo, en el resto de supuestos, el socio que pretenda enajenar sus participaciones deberá comunicarlo por escrito al Administrador de la sociedad, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, tal y cómo posteriormente expondremos, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.

2. Régimen de transmisión mortis causa

El art. 110 de la LSC prevé que losherederos del socio fallecido adquieran en herencia la condición de socios. No obstante, estemismo artículo permite a la sociedad modificar ese régimen en los estatutos, estableciendo un derecho a favor del resto de socios o incluso a favor de la propia sociedad, para la adjudicación preferente de las participaciones del socio fallecido.

No obstante lo anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.

La valoración se regirá por lo dispuesto en la LSC para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

3. El Derecho de Adquisicion Preferente en la compraventa de participaciones sociales

Como afirmábamos anteriormente, es libre la venta a cualquiera de sus socios, a su cónyuge, ascendientes o descendientes. Si quien transmite es una sociedad, también es libre la transmisión a otra de su mismo grupo.

En caso de adquirentes distintos a los anteriormente indicados y en defecto de norma estatutaria que regule la transmisión o caso de que dicha norma remita a la ley, según el artículo 107 de la LSC, el socio que se proponga transmitir su participación o participaciones:

i) Deberá comunicarlo por escrito a los administradores. En dicha comunicación deberá hacer constar el número, características de las participaciones que desea transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión, y entre ellas la forma de pago (pago aplazado, al contado, etc.).

ii) Tras esta comunicación, el administrador convocará una Junta General donde esta circunstancia se encuentre dentro del orden del día, la cual, por mayoría ordinaria, podrá dar el consentimiento a la compraventa.

iii) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al socio transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al socio transmitente si asistió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios que asistieron presencialmente o representados a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

iv) Además, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la LSC. Caso que algún socio de la compañía, la propia sociedad, o bien un tercero sea el que quiera ejercer la adquisición preferente sobre las mismas, deberá realizarse la operación en el plazo máximo de un mes desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.

v) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente.

vi) Si lo anterior no sucediera en el modo o plazos indicados, o bien la sociedad le comunicase que nadie está interesado en la compra de sus participaciones, el socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad al tercero con el que hubiere pactado la venta, siempre que hayan transcurrido al menos tres meses desde que se hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

4. Transmisión de Participaciones Sociales por título distinto al de la compraventa

La posibilidad de transmitir las acciones mediante un título oneroso distinto de la compraventa o de forma gratuita (ej: donación), viene regulado en la LSC, a fin de evitar discrepancias en cuanto al precio de transmisión de las mismas, disponiendo el artículo 107 2.d) 

“En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.”

5. Adquisición de las participaciones sociales por parte de la propia empresa

Existe la posibilidad de que la propia sociedad adquiera las participaciones en venta., es lo que se denomina adquisición derivativa.

La sociedad estaría entonces adquiriendo sus propias acciones. El artículo 146 LSC regula esta opción de manera restrictiva, imponiendo varias condiciones:

i) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años.

ii) Que como consecuencia de la operación, el patrimonio neto no quede por debajo del capital social más las reservas indisponibles.

iii) El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento.

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