Sentencia nº 220/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec. 289/2021 de 10 de Marzo de 2022

Uno de los extremos más importantes a tener en cuenta ante un despido, es la del plazo legal para su impugnación; por cuanto su inobservancia o desconocimiento cercena el Derecho dejando al trabajador sin la posibilidad de discutir la extinción de la relación laboral.

El art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, norma jurídica que regula la relación trabajador-empleador, en consonancia con el la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece en el apdo. 1 del art. 103 que “…el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional…”. Del citado precepto legal pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. El trabajador dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para impugnar el despido que considere contrario a derecho.
  2. El límite temporal para el ejercicio de la pretensión impugnatoria del despido viene configurado como un plazo de caducidad; esto supone el estableciendo de un tiempo hábil para que su titular pueda ejercitar de manera eficaz la impugnación del despido, de tal modo que transcurrido ese plazo sin ser ejercitado, el derecho deja de existir.

Como reglas para el cómputo del plazo para ejercitar la impugnación del despido podemos fijar:

  • En cambio, no podrán excluirse del cómputo:

El plazo anterior es de caducidad de la acción de despido, por lo que se deberá de extremar las precauciones ante el mismo, resultando que deberá de interponerse en primer lugar papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC, servicio que da la posibilidad de conciliar entre la persona trabajadora y el empresario cuando se vean envueltos en reclamaciones de tipo laboral) y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social.

Por reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 220/2022, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1010, se unifica doctrina acerca del plazo de presentación de la demanda por despido y posterior intento de conciliación. Recalca que lo importante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, y para llegar a esta conclusión, reitera doctrina de la STS de 22 de diciembre de 2008, rec. 2880/2007 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida, por ejemplo, en la STC n.º 185/2013, de 4 de noviembre.

Dicha Sentencia deviene del pronunciamiento del Juzgado de lo Social de estimación de excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada, sin entrar a conocer del fondo de la demanda. La sentencia razona que, aunque cuando se presentó la demanda  no había finalizado el plazo del artículo 59.3 del ET (20 días) sí había finalizado dicho plazo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, presentación que además es posterior a la de la demanda.

Ante dicho pronunciamiento, para el Alto Tribunal «Lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior», y cita la STS 22 de diciembre de 2008, señalando entre otros que “…Como se puede advertir, en el presente caso no se debió interpretar que la acción de despido de la trabajadora estaba caducada. Tal interpretación no se adecúa a la doctrina sentada por la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) y tampoco se ajusta a la doctrina constitucional (por todas, 185/2013, de 4 de noviembre) que ha examinado la cuestión planteada en el presente recurso desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”.

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