Del delito bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Los denominados delitos contra la seguridad vial resultan una realidad social, cada vez mayor, que sumergen por primera vez al común de los ciudadanos en la Jurisdicción Penal; por ello es importante conocer sus consecuencias y que requisitos los hacen nacer.

Estos se encuentran regulados en el Capítulo IV, Título XVII del Libro II del Código Penal (en adelante CP) concretamente en los art. 379 al 385 de dicho cuerpo legal. En dichos preceptos se articulan conductas penalmente relevantes que afectan desde la conducción de vehículo a motor tales como el exceso de velocidad punible (60 Km/h en vía urbana o en 80 en vía interurbana a la permitida reglamentariamente art. 379. 1 CP), la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o la conducción con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l (379.2 CP segundo párrafo), la negativa someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 383 CP), la conducción tras la pérdida de vigencia del permiso por pérdida de total de puntos (art. 384, primer párrafo CP) o sin haber obtenido nunca permiso de conducir (art. 384, segundo párrafo del CP); siendo estas las más comunes, si bien no las únicas.

Común denominador de los anteriores, “elemento del tipo”, resulta la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, por lo que se es sujeto activo de esta conducta aquellos sujetos que conduzcan un vehículo a motor o ciclomotor en las circunstancias que los distintos tipos describen, y por tanto penalmente se sancionan. Dichas circunstancias se describirán, en el elemento sobre el que pivotará el procedimiento penal, esto es, el atestado policial. El cual, será el que determinará, inicialmente, la prueba penalmente relevante que haga, o no, la presunción de inocencia del investigado; resultando que el mismo encontrará, además, apoyo en los criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial, a través de Instrucciones Generales de la Fiscalía General del Estado, pues suponen una fuente de referencia y consulta en cuanto a la actuación policial se refiere.

En concreto, por ser quizás la conducta que aproxima por primera vez a los delitos contra la seguridad vial; nos centraremos en los recogidos en el art. 379.2 del Código Penal. De su literalidad nos encontramos:

Que con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro…”

De dicho precepto debemos diferenciar dos conductas, la conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y la conducción de vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

De la primera de ellas resulta necesario realizar un estudio pormenorizado de la actuación de la fuerza actuante (atestado policial), pues lo penalmente relevante será determinar si los síntomas que se aprecian son significativos según el relato de hechos o si existe una apreciación subjetiva de los signos externos que presente el investigado; todo ello a los efectos de que pueda subsumirse el tipo delictivo o no. Por tanto, el debate se centrará en si los signos (alteración de la capacidad para la conducción estaba bajo la influencia del consumo de alcohol/drogas/sustancias estupefacientes) resultan indubitadamente acreditados, esto es, que disipen cualquier duda razonable en torno a si las capacidades psicofísicas del investigado se encontraban suficientemente comprometidas para afirmar sin reservas que desplegaba una conducción arriesgada. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 1ª, nº 117/2015 de 21 de mayo de 2015, rec 88/2015).

Mientras que el segundo de ellos, esto es, la conducción de vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro; resulta una tasa objetivada por lo que no se da la demostración de una puesta en peligro o la producción de un resultado posterior por lo que nos encontramos ante un delito de mera conducta o actividad. En consecuencia, este delito se comete por la mera constancia de la concurrencia en el investigado de la tasa objetivada, superior a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o superior a 1,2 g/l en sangre (ello teniendo en cuenta los factores de corrección conforme a la OM/ITC/3707), mediante el procedimiento legalmente establecido de verificación de alcoholemia en el sujeto, no siendo necesario probar, por ende, la influencia del alcohol en el investigado.

Lo anterior no significa que aquellas tasas inferiores a 0,60 mg/l de alcohol en aire espirado o superior a 1,2 g/l en sangre no sean penalmente relevantes, pues pudieran ser de aplicación el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas si de dan los elementos anteriormente descritos (primer inciso del art. 379.2 CP).

En definitiva, de las anteriores conductas descritas, derivara el inicio, a través del atestado policial, del enjuiciamiento penal de las mismas; ello, a través de la citación del investigado para Juicio Rápido donde se realizarán las pertinentes diligencias de investigación (declaración del investigado, de las fuerzas y cuerpos del estado actuantes, etc.…) del cual pueden darse varios escenarios que dependerán de la casuística en concreto (sobreseimientos, conformidades, transformación en Diligencias Previas, etc.…). Debiendo, en todo caso, tener en cuenta que las consecuencias penales aparejadas a dichas conductas, serán las penas de prisión de tres a seis meses o la pena de multa de seis a doce meses o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, aparejada con las anteriores la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

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